lunes, 11 de abril de 2011

LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN


1. INTRODUCCIÓN Y VALORACIÓN PERSONAL

            En el presente blog me dispongo a hacer un repaso por la institución de las Condiciones Generales de Contratación.

            El motivo de este artículo es dar a conocer una realidad que está presente en gran mayoría de las transacciones que realizamos a diario y que, debido a lo acostumbrados que estamos a su presencia, pasa desapercibida.

            Antes de proseguir con la introducción y como esbozo representativo de lo que vamos a comentar a continuación, si bien, aunque su propio nombre ya es muy representativo , podemos decir que las Condiciones Generales de Contratación son contratos que no negociamos, en lugar de ello, cuando contratamos un servicio o transacción, aceptamos unas cláusulas preestablecidas e impuestas por un empresario, que en su contratación en masa, tiene un contrato tipo con el que opera en las relaciones comerciales.

            Por tanto, cuando compramos un billete de autobús en Internet, o simplemente cuando  descargamos un programa informático aparecerá una opción en la cual debemos mostrar nuestra conformidad con lo dispuesto en estas Condiciones Generales de Contratación, así mismo, debemos ser conscientes de que en el momento en que aceptamos tales condiciones, las aceptamos en su conjunto, por lo que no cabe disconformidad alguna sobre ninguno de las cláusulas del mismo y que debido al nulo margen de apreciación que queda para el cliente, la única opción posible sería la de no aceptar el servicio.
            La presencia de las condiciones generales de la contratación es casi imposible de delimitar , puesto que cada vez  se usan en más y distintos ámbitos, si bien suelen estar presentes en la contratación de servicios (teléfono, luz, gas, electricidad,...) y también en la contratación bancaria (préstamos, depósitos de cualquier tipo, cuentas corrientes,...).

            La función que cumplen las Condiciones Generales de Contratación  no es para nada desdeñable, podemos darnos cuenta de ello si  imaginamos por un instante una realidad en la que no existiesen este tipo de contratos en masa y en los que tuviésemos que negociar uno por uno los detalles de las cláusulas de estos larguísimos contratos, las transacciones serían más complicadas, tediosas y ello por no hablar de los costes de transacción, que se dispararían.

            Por otra parte también me gustaría hacer mención a la relevancia fundamental que éstos contratos tienen en la era de globalización en la que estamos inmersos ,donde  Internet es el principal instrumento, en la medida en que la distancia geográfica, cultural e incluso lingüística existente entre el oferente del servicio y el cliente es inevitable y donde estos contratos en masa están jugando un relevante papel permitiéndonos contar con unas cláusulas redactadas de forma objetiva y disponibles en distintos idiomas.
           
            Por este motivo y en esta misma línea, me  atrevo a decir que las Condiciones Generales de Contratación son absolutamente necesarias para seguir avanzando en la internacionalización de los servicios logrando así el tan deseado mercado sin barreras y la libre circulación de bienes y servicios.

            Hasta ahora, me he limitado a poner de relieve la multitud de ventajas que confiere a la salud de los negocios la existencia de este tipo de contratos preestablecidos, si bien, también existen inconvenientes ,los cuales cito a continuación. 

            En primer lugar, es necesario no perder de vista que dichas cláusulas son establecidas por una de las partes contratantes e impuestas a la otra parte, lo cual supone que el cliente queda en una clara situación de desventaja al no poder negociarlas.

            En segundo lugar, para la validez de este tipo de contratos, todas las cláusulas deben ser puestas en conocimiento del cliente en el momento de su aceptación, pero en la práctica, muchas cláusulas son casi ilegibles, lo que se denomina “letra pequeña”, o son redactadas de forma tan laberíntica, que el interesado realmente no sabe que está contratando.

            Finalmente, en otras ocasiones el contrato se remite a cláusulas y condiciones que no constan en el propio contrato sino en otros documentos.

            Si bien como veremos seguidamente, en el estudio más pormenorizado de este tipo de contratos, la legislación existente a cerca de los mismos, ponen a disposición del cliente un amplio conjunto de garantías, que como veremos se distinguen entre garantías legales, judiciales y extrajudiciales, para que los clientes no queden indefensos a manos de la especulación y estrategias engañosas de las empresas.

            No me gustaría finalizar este comentario inicial, sin manifestar mi opinión acerca del conflicto de intereses que provoca la existencia de las Condiciones Generales de Contratación. En este conflicto ,de una parte ,encontramos los derechos de los consumidores y usuarios que como hemos visto quedan en una situación de clara  desventaja respecto a las empresas con las que contratan, lo que pone de manifiesto que otro tipo de contrato en el que el cliente pueda negociar sería, por llamarlo de alguna manera, mas justo. De otra parte, encontramos la infinidad de ventajas que ofrecen las Condiciones Generales de Contratación al mercado y que redundan en una mayor facilidad para la contratación y unos menores costes de la misma, costes que las empresas no dudarían en cargar al precio final que deberían soportar los consumidores.

            Por ello, debemos concluir para resolver el conflicto planteado, que si bien suponen un perjuicio para los consumidores por las razones antes mencionadas, estos se ven compensados y con creces por la infinidad de ventajas que proporciona su uso, tanto para ellos como para la economía en su conjunto y además la elevada protección de la que hoy día disponen equilibra la balanza posicionando a los consumidores en una posición de cuasi equilibrio con respecto a las empresas .

            Empecemos pues, con un breve recorrido sobre los aspectos fundamentales que rodean a las Condiciones Generales de Contratación:




2. DEFINICIÓN

            La definición más acertada que podríamos utilizar para describir las Condiciones Generales de Contratación, la encontramos en la propia ley que las regula, a saber,  Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación
que en su artículo primero las define de la siguiente forma:

“Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos”.

            Por tanto, podemos concluir que las Condiciones Generales de la Contratación son cláusulas contractuales que se caracterizan por:
- Estar predispuestas.
- Imponerse por una de las partes, con independencia de su autoría material, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias.
- Redactarse con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

2. REGULACIÓN LEGAL.

            Es importante hacer mención a este aspecto en la medida en que el contenido de estos contratos preestablecidos, debe respetar lo dispuesto en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, su regulación de desarrollo así como la regulación específica en esta materia. A saber:

            La Ley que regula las Condiciones Generales de la Contratación es la Ley 7/1998, de 13 de abril.

            Real Decreto 1828/1999 de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

            Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.


            Real Decreto 1906/1999 de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación.


3. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN.

            En primer lugar, para que sea de aplicación la normativa sobre Condiciones Generales es necesario que el contrato se celebre entre un profesional (predisponente) y un consumidor o usuario (adherente),( Artículo 2 Ley 7/1998, de 13 de abril.)

            Por otra parte, en este mismo precepto se precisa en los subsiguientes apartados a quién nos estamos refiriendo cuando hablamos de profesional y de adherente:
            A los efectos de esta Ley se entiende por profesional a toda persona física o jurídica que actúe dentro del marco de su actividad profesional o empresarial, ya sea pública o privada.
            El adherente podrá ser también un profesional, sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad

            En segundo lugar, y como ejemplo de las garantías, que como mencioné en la introducción, existen a favor del consumidor, la Ley 7/1998, de 13 de abril exige que las cláusulas generales se ajusten a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Son nulas y no formarán parte del contrato las que el consumidor no haya podido conocer antes de la firma, las ilegibles, las ambiguas, las oscuras y las incomprensibles. Además las dudas en su interpretación se resolverán a favor del consumidor.
           
            En tercer lugar el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril establece los siguientes requisitos de incorporación:

            En los contratos escritos, serán requisitos necesarios para la incorporación de Condiciones Generales al contrato:
- La aceptación del adherente.
- La firma de todos los contratantes.
- La referencia expresa a las Condiciones Generales incorporadas.

            No se podrá entender que hay aceptación a la incorporación de Condiciones Generales a un contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente de las mismas y no le haya entregado copia escrita.

            En el caso de que el contrato no deba formalizarse por escrito con carácter obligatorio, y simplemente se entregue al consumidor, por parte del empresario, un resguardo de la contraprestación recibida, será suficiente con que éste informe al usuario de alguna de las siguientes formas:
- Anunciando las condiciones generales en un lugar visible dentro del lugar donde se celebre el negocio.
- Insertándolas en la documentación que acompañe la celebración del contrato.
- Cualquier otra forma que garantice al consumidor una posibilidad efectiva de conocer su existencia y contenido en el momento de la celebración.

            En los casos de contratación telefónica o electrónica, Real Decreto 1906/1999 el Real Decreto 1906/1999 exige que, previamente a la celebración del contrato y con la antelación necesaria (como mínimo en los 3 días naturales anteriores a aquélla), el prestador del servicio debe facilitar al consumidor, de modo veraz, eficaz y completo, la información sobre todas y cada una de las cláusulas del contrato y remitirle, por cualquier medio adecuado a la técnica de comunicación a distancia utilizada (telefónica o electrónica), el texto completo de las condiciones generales de la contratación que se incorporan al contrato.

No quedan incorporadas al contrato y, por tanto, no obligan al adherente las condiciones siguientes:
- las que no hayan podido se conocidas por el adherente al tiempo de celebra el contrato o cuando no hayan sido firmadas si la Ley impone ese requisito.
- las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles, salvo que aunque sean incomprensibles hayan sido aceptadas expresamente por escrito por el adherente y deriven de normativa específica que las regule.

Por otra parte, son nulas las condiciones generales que:
- contradigan lo que establece la Ley en perjuicio del adherente.
- sean abusivas para el consumidor. ( sobre este aspecto ahondaremos a continuación).

            La no incorporación o la nulidad debe declararse por sentencia judicial, que debe determinar si el resto del contrato es válido o no.


4. LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS

            A continuación, haremos un repaso sobre lo que debemos entender por cláusulas abusivas así como un elenco de medios que nuestro ordenamiento jurídico pone a disposición del consumidor para erradicar la existencia de las mismas.

            Los contratos redactados conforme a las exigencias expuestas más arriba, si respetan la Ley, son válidos. Pero, puede ocurrir, que dentro del mismo, nos encontremos con una cláusula abusiva, y por lo tanto prohibida.

            El Artículo 82 del  Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, define las cláusulas abusivas:

            “Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”.

            En los apartados subsiguientes de ese mismo precepto se realizan una serie de consideraciones relevantes que añadimos a continuación:

            -El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato.

            -El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

            -El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.
           
            Por su parte, Artículo 8 del  Real Decreto Legislativo 1/2007 (Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios) establece que dentro de los derechos básicos de los consumidores y usuarios (derechos a los que el consumidor o usuario no puede renunciar) está:

“La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos”.

            El elenco de medios de los que goza el consumidor ante las estrategias de los empresarios que pretendan incorporar cláusulas abusivas, ignorando desde todo punto la aplicación de la legislación vigente, se puede clasificar en 3 grandes grupos:

            A. PROTECCIÓN LEGAL
           
            En el apartado 4º del artículo 82 del  Real Decreto Legislativo 1/2007 ( Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios), se establece que “...en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive”:
a.       vinculen el contrato a la voluntad del empresario,
b.      limiten los derechos del consumidor y usuario,
c.       determinen la falta de reciprocidad en el contrato,
d.      impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,
e.       resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o
f.       contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

      Así mismo los artículos 85 a 90 contienen una enumeración exhaustiva de estipulaciones que son, en todo caso, abusivas algunos ejemplos de ellas son:

1. La exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor y usuario por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del empresario.
2. La exclusión o limitación de la responsabilidad del empresario en el cumplimiento del contrato, por los daños o por la muerte o por las lesiones causadas al consumidor y usuario por una acción u omisión de aquél.
3. La liberación de responsabilidad del empresario por cesión del contrato a tercero, sin consentimiento del deudor, si puede engendrar merma de las garantías de éste.
4. La privación o restricción al consumidor y usuario de las facultades de compensación de créditos, retención o consignación.
5. La limitación o exclusión de la facultad del consumidor y usuario de resolver el contrato por incumplimiento del empresario.


                B. PROTECCIÓN JUDICIAL

 Además la acción individual que, como cualquier contratante, puede interponer, goza de las siguientes garantías:

- ACCIONES COLECTIVAS: En la acción colectiva, por sí o a instancias de cualquier consumidor, las asociaciones de consumidores o de empresarios, los organismos de consumo, Cámaras de Comercio, o los colegios profesionales y el Ministerio Fiscal, pueden interponer un acción judicial, sin que el consumidor deba intervenir en el proceso, para que el profesional o empresario elimine la cláusula abusiva (cesación) o el grupo empresarial o profesional deje de recomendar su inclusión en la condiciones de los contrato (retractación).

- SENTENCIAS: la sentencia firme que estime la demanda por acción colectiva obligará al empresario o profesional a eliminar la cláusula nula de todos los contratos que hubiese firmado con otros empresarios o consumidores. Es decir, con un sólo pleito se solucionan o evitan cientos o miles de litigios.

-PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS: las condiciones generales y las sentencias se harán públicas mediante la inscripción en el Registro, para general conocimiento de los ciudadanos (las sentencias, además, serán objeto de publicación en prensa o en un Boletín Oficial), y para que se puedan aplicar directamente, como cosa juzgada, a otros pleitos sobre el mismo tipo de contrato por los Jueces (con lo que suspenderá el proceso, una vez alegada, dando por finalizado el mismo).

- SANCIÓN ADMINISTRATIVA: El incumplimiento de la obligación de eliminar la cláusula nula o de no recomendar su uso o la falta de inscripción (cuando sea obligatoria), dará lugar a la imposición de una multa administrativa al empresario o profesional del doble de la cuantía de cada contrato, sin perjuicio de las sanciones que deriven del incumplimiento de las normas de protección de los consumidores.

            C. PROTECCIÓN EXTRAJUDICIAL

            Los Notarios y los Registradores de la Propiedad tienen la obligación de informar a los consumidores sobre la aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, así como sobre el sentido y alcance de sus disposiciones, bien sean con carácter general o referido a un caso concreto.

            Además:
            Los registradores denegarán la inscripción de las cláusulas nulas y declaradas nulas por abusivas.

            Los Notarios están también obligados a velar en los documentos que autoricen por el cumplimiento de los requisitos de incorporación que establece la Ley. Es decir, están obligados a comprobar que se han cumplido los requisitos que establece la Ley para que las condiciones generales se entiendan incorporadas al contrato y, en consecuencia, obliguen al consumidor o adherente.

           

5. EL REGISTRO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN.

            Es un Registro administrativo de carácter público en el que pueden inscribirse aquellas cláusulas contractuales que tengan la consideración de condiciones generales de la contratación con arreglo a la Ley, a fin de que cualquier persona pueda conocer la existencia de tales condiciones generales.

            También son objeto de anotación en dicho Registro la interposición de demandas en cuya virtud se ejercite cualquiera de las acciones individuales o colectivas que establece la Ley.

            Finalmente, se inscriben en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación las sentencias judiciales firmes dictadas como consecuencia del ejercicio de cualquier acción individual o colectiva de las expuestas anteriormente.


6. EJEMPLO

            A continuación, y con el único propósito de visualizar todo lo dicho anteriormente de una forma más práctica, propongo visitar la siguiente página en la que podemos encontrar un ejemplo de condiciones generales de contratación, de su lectura podemos extraer lo siguiente:

            -Se trata de un contrato en el cual no se da posibilidad alguna al que se adhiere al mismo para negociar o añadir ninguna cláusula.

            -Se encuentra redactado conforme a las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez, que impone la Ley 7/1998, de 13 de abril.

            - Observamos como las partes son, tal y como exige el  Art.2.de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de un lado un profesional en el ejercicio de actividad, para mayor concreción: “...CENTRAL DE RECURSOS EN INTERNET, S.L.U., en los medios que son de su propiedad o explota y propios de su actividad principal....” 
Por otro lado, un adherente en que tal y como establece el Art.2 de la citada Ley puede ser cualquier persona, incluso podrá ser también un profesional, sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad. Pues bien, en este ejemplo, observamos como están llamados a ser futuras partes de este contrato “...profesionales y/o empresas o cualquier otro destinatario final que esté interesado en dicha difusión publicitaria y servicios de internet”.




No hay comentarios:

Publicar un comentario